SAN JOSÉ, Costa Rica.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó este lunes al estado de República Dominicana por la desaparición del profesor universitario Narciso González (Narcisazo), ocurrida en 1994.



El alto tribunal ordenó el pago de más de 450.000 dólares a sus familiares, así como a cancelar 32.200 dólares por el costo del juicio, tanto a los parientes como a sus abogados.

El organismo “concluyó que la República Dominicana había violado los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor González Medina”, según un comunicado difundido por la oficina de prensa de la CIDH.



Los magistrados tomaron en cuenta que Narciso González, “fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declara, por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Narciso González Medina y consiguientemente por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina, a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia de esta Corte por parte de la República Dominicana, en los términos de los párrafos 137 a 194 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos indicados en el punto declarativo primero, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, por la ausencia de una investigación efectiva de la desaparición forzada, conforme a lo establecido en el párrafo 265 de esta Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, en los términos de los párrafos 220 a 262 y 264 a 265 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 270 a 275 de esta Sentencia.

5. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 192, 193 y 266 de la presente Sentencia.

6. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas
violaciones del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 274 de este Fallo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dispone por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 284 a 286 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 288 a 291 del presente Fallo.

4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el párrafo 293 de esta Sentencia.

5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 295 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 297 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, en los términos de lo establecido en el párrafo 300 de esta Sentencia.

8. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana, de conformidad con lo establecido en los párrafos 302 y 303 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, en los términos del párrafo 306 del presente Fallo.

10. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 313, 314, 320 y 329 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 332 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Fuente: Noticiassin.com