aborto (1)

 

El que no ha nacido no es sujeto de derechos fundamentales.



El proyecto de código penal al igual que el código penal actual criminaliza el aborto. El legislador para penalizar dicha conducta ha tomado en consideración la opinión de la iglesia católica, la posición de los ultra conservadores, el pensamiento de los conservadores y el artículo 37 de la constitución para penalizarlo en el proyecto legislativo penal. Este artículo establece la inviolabilidad de la vida y reconoce que la concepción de la vida es a partir de la concepción.

Sin embargo, la interpretación de prohibición al aborto no es un principio absoluto en nuestra constitución. Existen formulas y mecanismos que autorizan el aborto en nuestra constitución. Veamos.



El articulo 42 numeral 3 de nuestra Carta Magna dispone de forma expresa que cuando la vida de una persona, la integridad física, psicológica y moral se encuentre en peligro, amenaza o riesgo el Estado tiene que protegerla. Que significado o que interpretación puede tener dicho mandato. Por ello, si una mujer embarazada se le originan las causas de los siguientes tipos que abortos: aborto accidental, el aborto eugenésico, terapéutico, económico o el aborto ético-sentimental evidentemente que habrá que permitirle que se le practique uno de estos abortos para poder salvar y proteger su vida, su integridad física y evitar daños morales y sicológicos. Esta norma constitucional en cuestión ordena la aplicación de un procedimiento o exámenes médicos sin el consentimiento de la persona inclusive, para a si salvarle la vida.

En consecuencia, partiendo de esta normativa, se puede practicar el aborto cuando el feto o el embrión, o el embarazo pueden provocar daños morales o sicológicos, o atentar contra la vida de la mujer. La protección de la integridad física, psíquica y morales es un mandato con rango constitucional.
Cuando una mujer queda embarazada fruto de una violencia sexual, abuso sexual o un delito, de seguro que el feto o el embrión no ha sido deseado. De la misma manera, cuando una mujer queda embarazada por una relación incestuosa no voluntaria. Estos son hechos que la marcan, y que de por vida le dejan huellas, las cuales no se borraran de la mente ni de su cuerpo.

El proyecto de código penal puede perfectamente y sin afectar normas constitucional organizar las clases de abortos y autorizar su práctica cuando estos ponen en peligro la vida de la mujer.

Un análisis entre los artículos 37 y 42 de la Constitución se puede colegir que no hay contradicción. Uno protege la vida desde su concepción y el otro establece la excepción. Y en caso de que se le quiera dar una interpretación en el sentido de que se cierra, de forma absoluta, el aborto en virtud del artículo 37 de la Constitución queda abierta la posibilidad de aplicar los principios de favorabilidad y prohomine. Estos principios ordenan que deberá aplicarse siempre la situación que mas favorezca a la persona, y entre los artículos en cuestión, cuando la vida de una mujer pende de una amenaza, un riesgos o un peligro quien más le beneficia y le protege es el articulo 42 numeral 3 de la constitución.

A todo esto se le suma lo que dice la jurisprudencia y la doctrina más avanzada, respeto a que el embrión y el feto no son titulares de derechos fundamentales, son bienes constitucionalmente protegidos. A si lo dijo el tribunal Constitucional Español. Y más recientemente la corte interamericana en una decisión le niega el estatutos de persona al embrión y señala que la vida se inicia desde la implantación.

La corte interamericana indica también que el derecho a la vida no es absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos. Dijo también mediante una correcta ponderación que los derechos a la integridad física, sicológica al desarrollo a libre personalidad se sobreponen cuando se está en presencia de un caso de aborto.

Por otra parte la jurisprudencia constitucional comparada de modo sistemático en especial la corte de Canadá, EE.UU. España, mexica, Colombia y Alemania, la CIDH confirmo “que el feto no es sujeto de derecho, en virtud de que los derechos solo pueden ser ejercidos por persona ya que únicamente a éstas es posible adscribirle ciertos derechos morales básicos. Lo antes dicho quiere decir que el nonato no está legitimado para el ejercicio de derechos en forma autónoma, como sí lo estarían las personas completas. En tal sentido, la decisión de la CIDH asimila lo indicado por Kant, cuando explicó que sólo un sujeto posee una autoconsciencia que determina y condiciona la actividad cognoscitiva, a partir de lo cual es posible tener consciencia del beneficio normativo que entregan las normas de derechos constitucionales.”

Por Jhon Garrido para Ensegundos,net