leonel fernandez

 

Para explicar y analizar el titulo de esta capsula, obligatoriamente tengo que anunciar que para una mejor comprensión del mismo, el lector tiene que tener conocimiento de lo que es un Estado regido por la ley -Estado de Derecho-, de un Estado Constitucional -Estado regido por la Constitución, conocer que es la legitimación procesal activa y manejar los conceptos de intereses colectivos y difusos.



Que son intereses difusos y colectivos? DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos,  los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc.

La legitimación procesal penal se define como la aptitud para actuar jurídicamente.



Los intereses difusos y colectivos en la RD están definidos por nuestra constitución en su artículo 66.

Artículo 66.– Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales  se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:

1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;

2) La protección del medio ambiente;

3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.

Es decir, la constitución señala de manera taxativa donde hay intereses difusos y colectivos. Indica cuales bienes jurídicos son protegidos por medios del interés colectivos y difusos. Según esta normativa constitucional cualquier ciudadano o ciudadana tiene calidad jurídica para accionar ante la justicia en busca de la protección de estos derechos. Es decir, un ciudadano tiene legitimación procesal para demandar o acusar. 

El constituyente en la constitución y el artículo en cuestión especifico cuales son los bienes que merecen protección por la vía de los intereses difusos y colectivos.

Sin embargo, el legislador por la vía legal y a través del cpp en su artículo 85 construyo otros bienes jurídicos que se protegen por medio de una reclamación de intereses difusos o colectivos.

 Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.

Es decir, lo que el constituyente dijo que se considera bienes de interés colectivos y difusos de manera taxativa, el legislador lo extendió y creo otros bienes fuera de lo que la constitución ya se expreso. O sea, el legislador contradiciendo la constitución dice que los hechos cometidos por funcionarios públicos y las violaciones de derechos humanos se pueden reclamar vía los derechos difusos y colectivos.

 Ahora bien, si el constituyente en la norma constitucional del artículo en cuestión les otorga facultad al legislador para crear otros delitos o bienes de intereses difusos y colectivos, entonces si es correcto y acorde con la constitución. Pero el legislador en esta ley no solo que crea nuevos delitos de intereses difusos y colectivos sino que le dio legitimación procesal penal activa a cualquier miembro de la comunidad para que pueda demandar. Eso no es malo. Eso es bueno. Pero dicho artículo no es constitucional. Por  una sola razón, cuando el constituyente establece de forma absoluta mediante sus normas sobre un aspecto, el legislador solo puede establecer el procedimiento, pero no crear ni alterar materialmente una normativa constitucional.

Desde el punto de vista del CPP los querellantes contra el ex presidente Fernández aparentemente tienen calidad. Pero eso es para los apologistas de un Estado de Derecho. Un Estado regido por la ley. Para una mente legal.  Es decir, un Estado legal. Pero para un Estado Constitucional no tienen calidad.

En otras palabras a la luz del artículo 85 del cpp y para quien no ha evolucionado del Estado legal al Estado Constitucional, un querellante o cualquier ciudadano puede accionar contra el delito de corrupción o en cualquier delito que viole derechos humanos. Sin embargo, la constitución ya dijo cuales son los derechos que se pueden reclamar por la vía de los intereses difusos y establece quien tiene legitimación procesal para accionar. El constituyente no abarco los delitos de corrupción ni aquellos hechos que afecten los derechos humanos. Y si el constituyente no lo dice el legislador no tiene porque hacerlo.

Lo que quiero significar es que cualquier ciudadano puede reclamar derechos por la vía de un interés colectivos o difusos lo puede hacer para los casos que taxativamente indica la Constitución en el artículo 66, fuera de este articulo a mi juicio no puede haber ninguna reclamación.

Articulo escrito por John Garrido