01.- ¿Qué ley crea la defensoría del pueblo?

La Ley 19-01 del 01 de febrero del año 2001.



02.- ¿Quién es la defensora del pueblo?

La Dra. Zoila Violeta Martínez Guante.



03.- ¿Qué es el defensor del pueblo ?

Art. 1 El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna limitante más que la del apego a la ley. Su característica es la neutralidad. El Defensor del Pueblo tiene autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

04.- ¿Cuál es el objetivo esencial del defensor del pueblo?

Art. 2 Es salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra Constitución, en caso de que sean violadas por funcionarios de la administración pública. Asimismo deberá velar por el correcto funcionamiento de la administración pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.

Por Norberto Martínez Defensora del pueblo

05.- ¿Cuál es el origen de la figura del defensor del pueblo?

El origen de la figura del Defensor del Pueblo se remonta al siglo XIX cuando la constitución sueca establece el Ombudsman como un representante de la comunidad que atiende e investiga las quejas presentadas contra los abusos y las violaciones cometidas por las autoridades. Con posterioridad, esta institución o figura jurídica se extiende a varios países, convirtiéndose en un símbolo de los estados democráticos para la protección de los derechos.

06.- ¿Cuál es la jurisdicción del defensor del pueblo?

Art.12.- El Defensor del Pueblo tiene jurisdicción en todo el territorio de la República Dominicana y su sede central estará en la capital de la República Dominicana, pudiendo establecer delegaciones en el interior del país mediante reglamento dictado a tales fines.

07.- ¿Cuáles son las principales funciones del defensor del pueblo?

Art.13.- El Defensor del Pueblo está facultado para vigilar y supervisar la actividad de la administración pública y las privadas prestadoras de servicios públicos, requiriendo un funcionamiento
correcto de parte de éstas.

Art.14.- En caso de que un funcionario de.la administración pública o de entidades prestadoras de servicios públicos realice un acto de exceso, ilegal o arbitrario, que afecte a un particular o
a una colectividad, éstos podrán dirigirse ante el Defensor del Pueblo y plantear la queja o reclamación correspondiente. Esta actuación apodera al Defensor del Pueblo, quien deberá realizar las investigaciones que considere necesarias.

PÁRRAFO I.- Sin embargo, el Defensor del Pueblo no tiene la facultad de modificar o anular actos de la administración, pero puede sugerir cambios en los criterios que han servido de base para crearlos o aplicarlos.

PARRAFO II.- El Defensor del Pueblo tendrá, además, dentro de sus facultades prioritarias, la difusión y educación desde la perspectiva de los derechos humanos y otras prerrogativas establecidas en la Constitución de la República y las leyes, pactos internacionales y otras normas. Al respecto, podrá servir de mediador en demandas colectivas bien fundadas y desplazarse a lugares donde se precisen importantes labores humanitarias y entidades que presten servicios públicos.

Art.15.- Si en las investigaciones que el Defensor del Pueblo realiza, resulta comprometida la responsabilidad del funcionario implicado, el Defensor el Pueblo tendrá la potestad de
amonestarlo con la finalidad de que enmiende su error. Las autoridades y funcionarios deberán contestarles por escrito en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Si el Defensor del Pueblo precisa de alguna actuación o información urgente o de emergencia, podrá pedir que la persona o funcionario requerido conteste por escrito en un plazo de tres hasta quince días; asimismo podrá citarlo para que responda inmediatamente.

PÁRRAFO. Si una vez transcurrido el plazo señalado, la autoridad o funcionario público no contestare, o si modifica su actuación, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al superior jerárquico para que lo sancione, incluso puede hacer pública la falta del funcionario público a los medios de comunicación.

Art. 16.- Si en el curso de sus investigaciones el Defensor del Pueblo verifica la ocurrencia de violaciones a la ley que constituyan delito, lo comunicará al ministerio público para que éste
inicie las pesquisas de lugar. Será responsabilidad entonces del ministerio público informar al Defensor del Pueblo del curso que toman las investigaciones.

08.- ¿COMO FORMULAR QUEJAS O RECLAMOS POR ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO? Art.19.- Las reclamaciones o quejas presentadas al Defensor del Pueblo podrán ser formuladas por escrito, verbalmente o por
cualquier medio, las cuales en los dos primeros casos deben contener las generales del interesado y una exposición de los hechos que motivan el reclamo, y estarán libres de tributos.

PÁRRAFO I.- Las mismas deberán ser firmadas o en caso de no saber firmar, colocar las impresiones digitales en presencia de un testigo. A falta de cédula suplirá cualquier documento o en
su defecto la presencia de un testigo con su debido documento de identidad y electoral que declare conocer al reclamante.

PARRAFO II.- El reclamante deberá tener todas las facilidades y orientaciones de parte de la oficina del Defensor del Pueblo y no se expondrán impedimento por razones de nacionalidad, edad, sexo, residencia, condición de imputado, penado o internado en centro psiquiátrico. En caso de incapacidad podrán
quejarse sus familiares o cualquier persona que tenga interés.

Art. 20.- Los ciudadanos podrán interponer sus quejas y reclamaciones dentro del año posterior al momento en que hayan tenido conocimiento de una anomalía. Sin embargo, el Defensor del Pueblo tendrá discrecionalidad de aceptar quejas o reclamos vencido ese plazo.

Art. 21.- El Defensor del Pueblo registrará las quejas que le sean formuladas: en caso de rechazo de una reclamación o queja, comunicará su decisión por escrito al ciudadano y podrá, si el caso lo amerita, señalar las vías legales que deberá usar para hacer valer sus derechos.

Art.22.- Si acepta la queja o reclamo, el Defensor del Pueblo realizará las investigaciones de lugar para aclarar el hecho. Estas diligencias son sumarias e informales.

Art.23.- Asimismo, el Defensor del Pueblo deberá notificar el acto que admite a la dependencia administrativa correspondiente para que el funcionario de más alto rango responda en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El funcionario podrá presentarse voluntariamente ante el Defensor del Pueblo y ofrecer explicaciones sobre la actuación realizada en su dependencia.

PARRAFO.- En caso de no obtemperar en el plazo antes señalado, se considera que se está retardando y obstruyendo las funciones del Defensor del Pueblo.

Art.24.- El Defensor del Pueblo decidirá los asuntos sometidos a su consideración en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, luego de haber recibido la queja.

Por Norberto Martínez