El pasado cuatro de julio de 2013 por Sentencia No. TC/0110/13 el Tribunal Constitucional (TC) acogió una acción directa en inconstitucionalidad incoada por la Asociación Dominicana de Alguaciles contra la Resolución No. 14379-05, dictada por el Procurador General de la República, declarándola no conforme a la Constitución y exhortando al Poder Legislativo regular el modo en que el Poder Judicial ejercería su facultad ejecutiva jurisdiccional consagrada en el párrafo I del artículo 149 de la Constitución de la República. Para crear dicha norma el TC le otorgó al Congreso Nacional un plazo de dos años.

Juez



Seguramente motivado por la referida decisión del Tribunal Constitucional, o posiblemente impulsado por grupos económicos de poder, el Diputado de la Fuerza Nacional Progresista (FNP), Vinicio Castillo Semán, presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que pretende regular el otorgamiento de la fuerza pública para la ejecución de sentencias, embargos, desalojos y otros actos ejecutorios determinados por ley. Según publicaciones recientes, la iniciativa fue acogida por la Comisión de Justicia del hemiciclo, quienes con acelerada pasión aprobaron de “urgencia” en dos lectura consecutivas la pieza legislativa, la cual será remitida al Senado para los fines correspondientes.

Sin restarle méritos a la propuesta, de su lectura se percibe un atentado contra los principios de accesibilidad, celeridad y favorabilidad del cual gozan las actuaciones procesales, judiciales o administrativas. Además, es una gesta que amenaza ferozmente la estabilidad del sistema de justicia dominicano y el sano ejercicio del derecho. Por lo anterior, es importante que los senadores que próximamente conocerán del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se animen a reflexionar sobre el presente análisis crítico – constructivo.



El primer punto objeto de estudio versa sobre el párrafo capital del artículo 5, que dispone que la competencia para ponderar la solicitud y autorizar el auxilio de la fuerza pública le corresponderá al juez de primera instancia en materia civil y comercial  (Juez de la Ejecución) del lugar donde se deba realizar la ejecución, quienes tendrán un plazo no mayor de quince días para rendir una decisión que por razones atendibles no será susceptible de ningún recurso.

En este aspecto estamos de acuerdo, pues por la bien ganada reputación de los funcionarios judiciales, será más favorable, práctico y viable que sean jueces del Poder Judicial los que tengan la potestad de autorizar el auxilio de la fuerza pública y no el Ministerio Público, ya que en el transcurso de estos dos amargos años quedó sobradamente demostrado que los fiscales habilitados para esos fines carecen de actitud y aptitud para desempeñar esta labor. Esto es sin citar las irregularidades, abusos y atropellos acaecidos durante este largo período de dos años, en perjuicio de abogados, alguaciles y acreedores.

En cuanto al segundo párrafo del citado artículo, diferimos de su contenido, porque ese texto lo que procura es imponer como norma que los Jueces de Paz tengan la obligación de acompañar al alguacil al lugar de la ejecución y supervisar sus actos, obviando ciegamente que el alguacil es un oficial de la justicia con fe pública y por tanto sus actuaciones no requieren de supervisión inmediata alguna. Otro asunto a resaltar es que se pretende endosar al Juez de Paz la responsabilidad de tramitar la autorización (previamente otorgada) ante el encargado de la fuerza pública correspondiente.

Para conocimiento del Congreso Nacional y sus integrantes, actualmente el Poder Judicial tiene un déficit profundo de jueces, especialmente de paz, y una nueva competencia, a parte de las que ya le confiere la ley, traerá como consecuencia que las solicitudes de autorización de fuerza pública queden varadas  por tres meses o más, dejándole abierta al deudor la oportunidad de distraer todos sus bienes en perjuicio del acreedor.

El otro centro de razonamiento se visualiza en el artículo 7 del proyecto de ley. Conforme al numeral 5 del referido texto, se deduce que por un asunto de “seguridad”, la instancia de solicitud de autorización de fuerza pública deberá llevar anexa la copia del documento de identidad de las personas que asistirán al ministerial en el proceso de ejecución. Honorables Legisladores: ¿Se imaginan ustedes cuántos asistentes necesitaría un alguacil para ejecutar una sentencia en contra de una macro empresa? ¿Es que acaso en República Dominicana no existe un Código Penal que establezca sanciones para los alguaciles, policías y terceras personas que valiéndose de una sentencia o título ejecutorio cometan una infracción en perjuicio de un tercero? ¡Pensemos un poco!

El otro artículo que genera interés de estudio, es el número 8, que indica que independientemente a todo los trámites que debe agotar la parte interesada, la solicitud de fuerza pública deberá contener a “pena de irrecibibilidad” dos actos curiales: uno de notificación del título en virtud del cual se persigue la medida a la persona del deudor; y un segundo, que es el que conforme al artículo 583 del Código de Procedimiento Civil deberá preceder el embargo ejecutivo.

Este texto presenta un vacío normativo, pues una cosa es ejecutar una sentencia provisional, otra, una sentencia definitiva, y otra, un título con fuerza ejecutoria. En atención a este silogismo, es eminentemente necesario que en el proyecto de ley objeto de este artículo se haga constar en cuáles casos y circunstancias deberá incluirse anexo a la solicitud de autorización de fuerza pública, uno u otro acto, porque de lo contrario, por desconocimiento o ignorancia, quienes estén encargados de recibir, ponderar y fallar tendrán toda el derecho de rechazar la solicitud por no cumplir con los “requisitos” de ley.

Que otro aspecto que acusa importante análisis es lo relativo a la obligatoriedad de solicitar la autorización de fuerza pública para realizar un embargo conservatorio. Como bien describe el artículo 4.4 del proyecto de ley, esta medida lo que persigue es el alguacil realice un inventario (sin traslado) de los bienes objeto del embargo, para luego ponerlos a disposición de un juez competente y éste, si procede, lo valide. ¡Nada más! Por ser sobreabundante, lo más saludable es que el Senado elimine el carácter de obligatoriedad de esta norma y deje a disposición de las partes la prerrogativa de requerir la fuerza pública cuando lo consideren necesario.

Por el nivel extremo de inseguridad ciudadana y la abundante práctica desleal, abusiva y antitética del derecho, se hace necesario el establecimiento de una ley que regule los procesos de ejecución y otorgamiento de la fuerza pública. Sin embargo ésta debe elaborarse en coordinación con los actores principales (reales) del sistema de justicia, no con terceros ajenos a la realidad de los tribunales y el ejercicio privado del derecho.

De ninguna manera los abogados que ejercen la profesión con altura y decoro deben permitir que el Congreso Nacional cree una norma con procedimientos excesivamente burocráticos que no hagan otra cosa más que entorpecer el sano desempeño de la profesión.

Sólo los abogados que encarnan día a día el ejercicio privado del derecho y, quienes por su experiencia en los tribunales y demás instituciones del Estado conocen las luces y sombras del sistema, sabrían deducir que ésta futura disposición legal, lejos de saciar el hambre de organización institucional y paz social deseada, viene a constituirse en el fruto envenenado que alimentará una realidad insoslayable: LA ETERNA HIPERBUROCRACIA EN EL ESTADO.

Del dicho al hecho hay mucho trecho. Una cosa es lo que disponga la ley y otra es lo que pueda hacer la autoridad encargada de aplicarla. Sería contrario a los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho promulgar una norma que su espíritu sea regular las malas prácticas de una minoría, afectando a la mayoría.

¡Es cuanto!

Alfredo Lachapel