Por Alejandro Paulino

Fue sometido a la justicia mediante una querella ante la Procuraduría General de la República el actual senador Amable Aristy Castro por el ciudadano Allan de Jesús Tiburcio Andrickson por haberle negado el derecho a conocer informaciones públicas cuando el mismo era Secretario General de la Liga Municipal Dominicana.



El querellante había solicitado la nomina de personal de la Liga Municipal Dominicana, pero pese a que la justicia le dio la razón, la sentencia fue desacatada y el referido querellante procedió a apoderar hoy al Ministerio Publico con una querella por denegación de información y abuso de autoridad.

Debajo la querella presentada en el tribunal




DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

POR CUANTO: A que procede la exponente, en fecha 9 del mes de Enero del año dos mil nueve (2009), mediante instancia de solicitud de información publica, y en virtud de lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley General Sobre Libre Acceso a la Información Publica No. 200-04 del 28 de julio del 2004, solicitar lo que a continuación se expresa:

“Lista completa de todos sus empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones.”

POR CUANTO: A que en fecha en fecha 20 del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), mediante instancia de solicitud de información publica, y en virtud de lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley General Sobre Libre Acceso a la Información Publica No. 200-04 del 28 de julio del 2004, procedió otra vez a solicitar la misma información al entonces Secretario General de la Liga Municipal Dominicana

POR CUANTO: A que no obstante los plazos establecidos por los artículos 7 y 8 de la Ley 200-04, el señor AMABLE ARISTY CASTRO, en aquel entonces Secretario General de la Liga Municipal Dominicana de forma arbitraria e ilegal hizo caso omiso a las obligaciones puestas a su cargo en virtud de dicha Ley, permaneciendo la supraindicada solicitud de información pública incontestada hasta la fecha habiendo transcurrido más de quince (15) días hábiles, violándose así lo contenido de los artículos 9, 10 y 30, combinados, de la Ley 200-04, los cuales expresan:

“Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones…”

“Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada (…) se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.”

“Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.”

POR CUANTO: El querellado al violar la Ley 200-04 e ipso facto el Derecho a la Información consagrado en los tratados internacionales que se aplican en virtud del articulo 3 de la Constitución de la Republica, ha violado a la vez el articulo 114 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

“Articulo 114: Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentado a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. ….”

Ha establecido la más fina doctrina nacional y comparada, que el derecho a la libre expresión y recepción de información pública es uno de los derechos políticos por excelencia, dado el rol que representa en la actividad democrática de la Nación y de la participación de los individuos en el acceso a los datos e informes ligadas a las personas que influyen directamente en el gobierno de la cosa pública, dado el derecho de cada ciudadano y “contribuyente”, de tener control y conocimiento de la situacion de las entidades que administran el patrimonio común.

Pues es bien sabido, que el Derecho al Libre Acceso a la Información Pública está constitucionalmente consagrado tanto por el propio cuerpo de nuestra Carta Magna como por el Bloque de Constitucionalidad, conformado por los diversos tratados internacionales ratificados por la República Dominicana en virtud del artículo tres de la Constitución, el cual expresa:

“…La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.”

Se encuentra el derecho al Libre Acceso a la Información Pública en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948), que en su Artículo 19 establece que:

«Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión».

En el mismo sentido, el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que:

«Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”

POR CUANTO: Al hacer caso omiso a la solicitud de información pública que le fuera hecha por el Lic. Allan de Jesús Tiburcio Andrickson, configura a su vez la infracción contenida en la parte in fine del articulo 185 del Código Penal Dominicano, el cual dispone:

“Art. 185.- El Juez o tribunal que, (…) será castigado con multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad civil, municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios que se sometan a su consideración.”

POR CUANTO: El Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia No. 092-2010 de fecha 26 de Agosto del 2010 y notificada a la Liga Municipal Dominicana en fecha 27 de Agosto, el referido tribunal le ordenó a la Liga Municipal Dominicana que procediera a entragarle el listado de personal al hoy querellante y su Secretario General de aquel entonces el señor Amable Aristy Castro no acató la referida sentencia ni procedió a recurrirla ante la Suprema Corte de Justicia la cual ha adquirido la autoridad de la cosa de lo irrevocablemente juzgado y por ende sus derechos aun continuan transgrediéndose.

En otro sentido, los artículos 29, 30 y 85 del Código Procesal Penal establecen de manera combinada que en los hechos punibles cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones constituye delitos de acción pública, donde el Ministerio Público debe realizar todas las diligencias a fin de constatar la existencia del delito y sus circunstancias, asi como la obligatoriedad de la acción publica, en el mismo tenor, disponen que en estos casos, cualquier persona, física o moral, puede constituirse en querellante a fin de perseguir conjuntamente con la acción seguida por el órgano investigativo, voto que se cumple en el caso de la especie, con el presente escrito ya que estos expresan:

“Art. 29. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.”

“Art. 30. Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.”

“Art. 85. Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.”

POR TALES MOTIVOS y en mérito de los artículos 85 y siguientes de la Ley 76-02 (Código Procesal Penal) y de los artículos 10 y 30 de la Ley 200-04, y los artículos 114 y 185 del Código Penal Dominicano, procedemos a solicitarle de la manera más respetuosa posible que:

CONCLUSIONES:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea admitida como buena y válida la presente querella interpuesta por el señor ALLAN DE JESUS TIBURCIO ANDRICKSON, en contra del Senador AMABLE ARISTY CASTRO, Ex-Secretario General de la Liga Municipal Dominicana, (y cualquier otra persona que pudiera resultar implicada durante el desarrollo del procedimiento preparatorio), por violación de los artículos 10 y 30 de la Ley General Sobre Libre Acceso a la Información Publica No. 200-04 del 28 de julio del 2004, y los artículos 114 y 185 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la primera, por haberse observado para su interposición las exigencias contenidas en los artículos 85, y siguientes de la Ley 76-02 (Código Procesal Penal Dominicano).

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se proceda a agotar las diligencias de la investigación preparatoria conforme lo establece el artículo 285 de la Ley 76-02 (Código Procesal Penal Dominicano), y que posterior a la conclusión de esta etapa procesal se proceda conforme lo establecen los artículos 293, y 294 de la misma Ley, a presentar acusación requiriéndose apertura a juicio en contra del Senador AMABLE ARISTY CASTRO, (y cualquier otra persona que pudiera resultar implicada durante el desarrollo de la investigación preparatoria), por violación de los artículos 10 y 30 de la Ley General Sobre Libre Acceso a la Información Publica No. 200-04 del 28 de julio del 2004, y los artículos 114 y 185 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la primera.